Estos son los gastos de los autónomos que no se pueden deducir en el IVA

Los autónomos, entre otras muchas obligaciones, tienen que hacer frente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este tributo, los profesionales por cuenta propia pueden deducirse ciertos gastos, pero han de tener un especial cuidado al hacerlo para no incurrir en un error ante la Agencia Tributaria que puede acarrearles multas y sanciones.

Es por eso que estos autónomos han de tener claro qué gastos no son deducibles. El artículo 95 de la Ley del IVA ya deja claro que “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional“.

Esto ya aporta una pista sobre la intención de la norma, que no es otra que evitar que los autónomos y otros empresarios se deduzcan gastos de su vida personal y, por lo tanto, no paguen impuestos de forma correcta.

Puede darse el caso, eso sí, de que productos, bienes o servicios se usen de forma alternativa en la vida profesional y la vida privada del autónomo. El ejemplo es el de los vehículos, remolques, ciclomotores y bicicletas, que “se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%”, aunque en otras ocasiones se podrá acreditar un porcentaje mayor e incluso de un 100% “por cualquier medio de prueba admitido en derecho”.

Con todo, existen una serie de productos, bienes y servicios que no pueden deducirse en el IVA. El artículo 96 de la Ley del IVA es explícito, ya que deja claro que “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización” de determinados bienes, así como sus bienes accesorios y complementarios. Son los siguientes:

-Joyas, alhajas, piedras preciosas (diamante, rubí, zafiro, esmeralda, aguamarina, ópalo y turquesa), perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

-Alimentos, bebida y tabaco.

-Espectáculos y servicios de carácter recreativo.

-Bienes y servicios destinados a atención al cliente, asalariados o terceras personas, salvo en muestras gratuitas u objetos de escaso valor, así como “bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas”.

-Servicios de desplazamiento, viajes, hostelería o restauración, con la excepción de los que cuyo importe pudiera ser fiscalmente deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Con todo, la normativa contempla tres tipos de excepciones a los casos expuestos anteriormente:

-Los bienes de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

-Los bienes que se destinen de forma exclusiva a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, de forma directa o por transformación de empresarios o profesionales con dedicación habitual a esas operaciones.

-Los servicios prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Vía: https://www.eleconomista.es/