- No identificar a los huidos es una obstrucción muy grave a la labor inspectora
- La falta de colaboración, en el caso en litigio, eleva la multa hasta 62.503 euros
La huida de los trabajadores en situación ilegal del centro de trabajo cuando se inicia una visita de inspectores de Trabajo y Seguridad Social incrementa gravemente la sanción en lugar de evitarla, según establece la Audiencia Nacional en una sentencia de 20 de noviembre de 2019.
La falta de identificación de los presuntos empleados huidos del centro de trabajo al inicio de la inspección constituye una obstrucción muy grave a la labor inspectora, porque tanto los empresarios como los trabajadores están obligados a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
La sanción impuesta en el caso en litigio asciende a 62.503 euros por incurrir la empresaria en la comisión de esta obstrucción muy grave a la labor inspectora.
Los conceptos por el que se sanciona en estos casos es por la falta de alta de los trabajadores en el correspondiente régimen de la Seguridad Social; por dar ocupación a perceptores de las prestaciones por desempleo cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena o por la contratación de trabajadores sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, infracciones cuya comisión o no precisamente trataban de comprobar los funcionarios.
La sanción mínima en estos casos es de 3.126 euros para la primera causa citada o de 10.001 euros para las citadas en segundo y tercer lugar, por cada uno de los trabajadores afectados, que se incrementan cada una por la comisión de las dos clases de infracciones primeramente citadas con un porcentaje de incremento de cada una de las sanciones de un 30%. Sanciones inferiores a la impuesta por la huida de los empleados, la falta de identificación y suplantación de personas posterior por la empresa.
Las actas de infracción gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados
Recuerda la ponente, la magistrada Ruiz Jarabo Quemada, que las actas de infracción gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario de la inspección en sus actuaciones.
Además, explica que la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece que “el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
Basa su argumentación la magistrada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2009 y 8 de mayo de 2000, que establecen que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante.
En el caso en litigio, los inspectores observaron la huida de tres de los trabajadores que estaban en el establecimiento (una cafetería)que se aprestaban a inspeccionar. En un principio, la dueña del local negó conocer a las personas huidas, aunque ante la insistencia de los inspectores acabó reconociendo que se trataba de familiares que habían venido a “echar una mano desinteresada en los días de fiesta de la localidad”. Citados posteriormente en la sede de la Inspección, los funcionarios no reconocieron las características físicas de los huidos en los familiares de los dueños de la cafetería que aseguraban ser los huidos.
La conducta de la empresaria implicó una intencionalidad que merece una tipificación más elevada del ilícito cometido
Considera Ruiz Jarabo Quemada, que la conducta de la empresaria implicó una intencionalidad que merece una tipificación más elevada del ilícito cometido, que se evidencia en el intento de la empresa de suplantar a una de las personas evadidas del centro de trabajo por otra persona diferente tal y como se refiere en el acta de la inspección, intento de suplantación que se produjo con ocasión de la comparecencia de la empresa con posterioridad a visita en las oficinas de la Inspección Provincial.
La falta de identificación de los tres trabajadores huidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social vulnera lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a cuyo tenor, los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, están obligados cuando sean requeridos por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
La magistrada considera que los hechos reflejados en el acta de la Inspección, que gozan de presunción de veracidad no han sido desvirtuados por la recurrente. Los documentos que aporta consistentes en declaración censal y documentos justificativos del pago de IRPF durante los cuatro trimestres de 2016 son documentos que no tienen relación con los hechos a los que se refiere la sanción.
Considera, además, que la justificación de la demandante relativa a la presencia de diversos familiares echando una mano en el negocio, la ausencia de la titular del negocio cuando el Subinspector inició su actuación, la ausencia de relación laboral de las personas que huyeron carece de soporte probatorio alguno.
El artículo 50.4 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción laboral muy grave las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o persona de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, ” así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad “.